Lares, la patronal que representa al sector solidario de la atención a las personas mayores o dependientes, informaba a sus asociados de la firma del VIII Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal con vigencia 2019 a 2025 y explicaba las novedades con respecto al texto anterior.
Lo primero para Lares es que, "por fin, hayamos sido capaces de firmar el VIII Convenio", ya que "tras cuatro años de negociaciones y un importante enfrentamiento judicial respecto de la revisión salarial en 2022, ya no era evidente que lo consiguiéramos... Y un sector sin convenio colectivo, no es un sector que funcione bien como sector".
Así lo explicaba a Dependencia.info Antonio Molina Schmid, asesor juridico de Lares, que entiende que "se trata de un convenio colectivo equilibrado, en el que ambas partes (patronales y sindicatos) hemos tenido que entender la realidad de la otra parte y ceder, para lograr un acuerdo".
Destaca que "para las personas trabajadoras, consolida los incrementos salariales de 2022 y garantiza incrementos para 2023, 2024 y 2025, estableciendo, además, una reducción de la jornada de trabajo, tras veinte años sin ninguna mejora de este tipo". Igualmente, apunta, "para las empresas o entidades, reparte los incrementos salariales de una forma más asumible en el tiempo, estableciendo un marco estable para la planificación presupuestaria".
Pese a que Lares se encuentra en la bancada de la patronal, su objetivo en la negociación se fija por parámetros distintos a los de las otras patronales (CEAPs, FED y AESTE) y por ello, ante la pregunta qué diferencia la negociación como representantes del Tercer Sector de Acción Social con la de otras patronales, el asesor jurídico de Lares señala: "Nuestros deber es preocuparnos, ante todo, de los usuarios, esto es, los mayores, como personas vulnerables que necesitan nuestros servicios. Nuestra lógica no puede ser empresarial, no respondemos ante accionistas ni inversores, sin perjuicio de que sabemos que nuestra actividad debe ser económicamente viable. Por otro lado, somos muy conscientes de que sólo es posible prestar buenos servicios si las condiciones laborales de las personas trabajadoras que los prestan también son buenas".
En este sentido, Antonio Molina añade: "A pesar de que nos alegremos de que se haya firmado el VIII Convenio, también nos preocupa mucho que la negociación se haya centrado casi exclusivamente en el dinero, dejando de lado todo lo demás. Pensamos que hemos perdido una gran oportunidad de adaptar el marco de relaciones laborales a la nueva realidad de los cuidados, sobre todo, pensando entre todos en cómo puede favorecerse una auténtica atención centrada en la persona".
Dicho esto, reproducimos las anotaciones desde Lares sobre las novedades y aspectos más destacados de este VIII Convenio en comparación con el séptimo. Brevemente y repasando el articulado, apuntaba lo siguiente, tema por tema:
ESTRUCTURA TERRITORIAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA (art. 7)
Frente al anterior texto, que exigía un informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio, para poder abrir nuevos ámbitos negociadores sectoriales, por ejemplo, un nuevo (todavía no existente) convenio colectivo autonómico, ahora ya sólo se exige una mera comunicación previa para todos los casos más usuales.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y FUNCIONES PROFESIONALES (art. 16)
Justo antes de la tabla de clasificación profesional del Convenio, se ha añadido un texto didáctico, para ayudar a entender mejor el sistema de funciones profesionales que se recoge. No obstante y frente a lo que se ha podido leer en un precipitado comunicado sindical difundido en los medios nada más firmarse el texto, la asignación de funciones no ha variado nada respecto del anterior Convenio.
Consecuentemente, las posibles funciones, particularmente en lo que se refiere al personal gerocultor, se mantienen invariables, con todas sus garantías para las personas trabajadoras, que fue lo que se acordó en la Mesa Negociadora con las organizaciones sindicales.
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN (art. 18)
A la vista de que el anterior Convenio era previo a la Reforma Laboral 2022, que incidió profundamente en materia de contratación laboral, ha sido imprescindible adecuar el texto a la vigente normativa. Esto se ha hecho de la siguiente forma, dentro de las opciones que tienen las partes que negocian un convenio colectivo sectorial:
- El nuevo contrato por circunstancias de la producción, en su versión larga, podrá tener una duración máxima de un año, ampliando al máximo su duración legal de seis meses, según permite el art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores. (Como sabéis, esta es una reivindicación que, desde el principio, hemos estado defendiendo como prioritaria desde LARES, frente al total rechazo inicial por parte de las organizaciones sindicales. Entre otras razones, porque entendíamos y entendemos que este contrato puede terminar siendo clave para poder contratar a personas trabajadoras en proyectos sociales subvencionados que sean genuinamente temporales.)
- No regulación del nuevo contrato fijo-discontinuo en el Convenio, salvo plasmación de la prohibición de que se celebre a tiempo parcial: Tal vez, lo que pueda llamar más la atención en relación con este apartado del VIII Convenio sea que las partes hemos renunciado a regular, en general, esta modalidad contractual. La razón, por un lado, es que las posturas sindical y patronal seguían muy alejadas hasta el final y, por otro lado, que, de momento y a corto y medio plazo, no contamos con que este contrato se vaya a utilizar intensamente en nuestro sector, excepciones aparte. Obviamente, el que el contrato fijo-discontinuo no se regule en el VIII Convenio no significa que no se pueda utilizar, ya que su regulación legal, contenida en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, resulta suficiente para utilizarlo. Lo único que, como podréis ver, hemos recogido en el VIII Convenio, en su art. 18.6, es una prohibición expresa de su utilización a tiempo parcial, algo que posiblemente ya debía entenderse así de todos modos, al no recogerse en el texto una regulación que lo permita. (El art. 16.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que “[Los convenios colectivos de ámbito sectorial] podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos”. Por lo tanto, puede entenderse que, si no se acuerda, no pueden celebrarse.)
- Supresión de la prohibición, contenida en el anterior Convenio, de realización de horas complementarias para los trabajadores a tiempo parcial no indefinidos. (La prohibición, para estas mismas personas trabajadoras, de realización de horas extraordinarias, que antes se explicitaba el texto, también se ha suprimido ahora, pero esta prohibición sí se mantiene, en general, por aplicación directa del art. 12.4 c) del Estatuto de los Trabajadores.)
REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO ANUAL DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO (art. 39)
La jornada en 2023 se mantiene igual (1.792 horas en general y 1.755 horas en el servicio de ayuda a domicilio)
Reducción de 8 horas en 2024
Reducción de 12 horas en 2025
INCREMENTOS SALARIALES (anexo I, disposición final y art. 8)
- 2023 +4,0%
- 2024 +2,5%
- 2025 +2,5%
Además, con el comienzo de la ultraactividad del Convenio (tras la finalización de la vigencia ordinaria), desde el 1 de enero de 2026, resultará aplicable una “cláusula de actualización” en el caso de que la suma de los IPCs de los tres años de vigencia (2023-2025) supere el 9%, pero con un tope del 3% para esta actualización y sin aplicar ese año revisión automática por IPC. De este modo, hasta que se logre firmar el siguiente Convenio, el incremento salarial para el cuarto año quedaría entre el 0% y el 3%, según el comportamiento de la inflación durante los tres años de vigencia ordinaria.
Consecuentemente, sin tener en cuenta la negociación del siguiente convenio, durante cuatro años (vigencia ordinaria más un año de ultraactividad), el incremento total sería de entre el 9 y el 12%. (Ahora bien, tened en cuenta que, cuando aquí se habla de un 9% ó de un 12%, el incremento acumulado real es algo superior, concretamente, se trataría de un 9,27% y de un 12,54%, respectivamente, como resultado de la aplicación sucesiva de los porcentajes, sobre una base matemática que se va incrementando.)
MEJORA DE LA PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL DURANTE LA INCAPACIDAD TEMPORAL EN CASO DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES –accidente de trabajo y enfermedad profesional- (art. 47)
- Hasta el día 21 de la situación de IT, como hasta ahora, se abonará un complemento hasta alcanzar el 100% del salario total
- Desde el día 22 y hasta el día 90 de la IT, se abonará un complemento hasta alcanzar también el 100% del salario total (en vez de alcanzar sólo el 100% del salario base, como se había planteado durante la negociación).
- Desde el día 91 y hasta el día 120 de la IT, se abonará un complemento hasta el 95% del salario total (en vez de alcanzar sólo el 95% salario base, como se había planteado durante la negociación).
- Desde el día 121 y hasta el día 180 de la IT, se abonará un complemento hasta el 90% del salario total (en vez de alcanzar sólo el 90% salario base, como se había planteado durante la negociación).
Finalmente y como anécdota, también he de contaros que, gracias a Jorge Sainz, el Presidente de LARES Castilla y León, se ha podido evitar la necesidad de corregir posteriormente el acuerdo del SIMA y el texto firmado del VIII Convenio, lo que, como os podréis imaginar que, dado el número y la diversidad de orígenes de los firmantes, así como el marco formal del acto, habría supuesto una operación muy compleja.
Al tratarse de un miembro de la Junta Directiva de la Federación LARES, había recibido el texto final ya por la noche y, al revisarlo, fue la única persona que detectó que existía un error en las cifras de la jornada anual de trabajo, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de los firmantes, que pudieron corregirlo sobre la marcha, en el mismo acto de firma.
LOS DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN YA NO ESTÁN VINCULADOS AL PERIODO TRIMESTRAL (art. 53 b)
Superando la regulación anterior, que establecía que los días de libre disposición “se disfrutarán uno por trimestre, salvo acuerdo expreso entre la empresa y el trabajador o trabajadora”, el nuevo texto ha eliminado esta limitación, por lo que, a partir de ahora, los cuatro días de libre disposición se podrán disfrutar en cualquier momento del año, por separado o juntos. No obstante, el nuevo Convenio sí mantiene el requisito del trabajo previo, en el sentido de que “el disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición”.
Consecuentemente, los trabajadores con contratos temporales y/o recién incorporados a la plantilla no podrán solicitar inmediatamente estos días de permiso, sino que tendrán que esperar, al menos, tres meses, antes de poder solicitar el primero, y, así, sucesivamente. No obstante, a pesar de haber modificado el artículo, los negociadores no hemos logrado encontrar una solución para un problema que se vino planteando reiteradamente en la Comisión Paritaria de Interpretación del anterior Convenio, que es cómo debe interpretarse el mencionado concepto de “trabajo previo”.
Es evidente que, como mínimo, implica antigüedad en la plantilla, por lo que, sólo después de doce meses, se tendría derecho a todos los cuatro días. La cuestión que sigue sin respuesta es si las bajas por Incapacidad Temporal deben o no computarse como “trabajo previo” y, en caso de no computarse, qué efecto práctico deben tener los distintos tipos de baja, por ejemplo, las bajas puntuales de corta duración.
Obviamente, la solución más fácil es considerar que las bajas por IT, en general, forman parte del tiempo de “trabajo previo”, que es requisito para el disfrute de los días de libre disposición. Esta solución es similar a la que rige en relación con las indemnizaciones por despido, donde “tiempo de servicio” debe incluir necesariamente los periodos de baja por IT.
TIEMPO DE ESPERA HASTA LA PUBLICACIÓN OFICIAL DEL VIII CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE DEPENDENCIA
Aunque el VIII Convenio se firmó el viernes 3 de marzo, su eficacia normativa general no se desplegará hasta que se haya producido su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Calculando que el texto fuera presentado lo antes posible ante el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), deberá pasar, en primer lugar, un control de legalidad en la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Una vez superado este control, en su caso, corregidas por la Mesa Negociadora las posibles deficiencias detectadas, la propia Dirección General de Trabajo ordenaría su publicación en el BOE, algo que no es previsible que pueda ocurrir antes de, como mínimo-mínimo, dos semanas.
En resumen, el VIII Convenio colectivo estatal de dependencia no será exigible, como tal convenio colectivo, hasta que se produzca su publicación en el BOE, acontecimiento que podría producirse a finales del presente mes de marzo o probablemente un poco más adelante, y del que, desde LARES, os informaremos inmediatamente. Sin perjuicio de lo dicho, nada impide que las empresas y entidades puedan comenzar a aplicar voluntariamente el nuevo Convenio, desde ahora mismo.
De lo dicho se deriva que, si quisierais, podéis comenzar a aplicar los nuevos salarios (incremento del 4% sobre todos los conceptos que se regulan en el Convenio, según se recoge en las tablas del anexo I) incluso antes de la publicación en el BOE o, según vuestras preferencias, seguir esperando. Igualmente, podríais adelantaros ya con el pago de los atrasos, como diferencia entre lo que hayáis pagado ya y los nuevos salarios, o esperar.
Ahora bien, en cualquier caso, os recuerdo que la normativa de Seguridad Social os obliga a cotizar por los incrementos salariales, incluyendo los atrasos, dentro del mes siguiente al de la publicación del Convenio en el BOE. Si, por ejemplo, el VIII Convenio terminase siendo publicado en el mes de abril, podríais regularizar las cotizaciones hasta finales de mayo. Hacerlo más adelante, conllevaría los correspondientes recargos de cotización.